Artículo 4- Publicidad
de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con
independencia de su fuente normativa o de la materia de que se trate, para que
pueda exigirse al administrado deberá:
a) Constar en una ley, un
decreto ejecutivo, un reglamento o en disposiciones administrativas como
resoluciones generales; en este último caso cuando la institución esté
facultada por ley para establecer trámites, requisitos o procedimientos
mediante esa vía.
b) Estar publicado en
el diario oficial La Gaceta y en el Catálogo Nacional de Trámites.
c) Para el caso de los
instructivos, manuales, formularios, anexos y demás documentos correspondientes
a un trámite o requisito, deberán estar publicados en el Catálogo Nacional de
Trámites, debiendo cumplir de previo con el control regulatorio ordenado por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
El Catálogo Nacional de
Trámites es un instrumento que estará constituido por todos los trámites,
requisitos y procedimientos, ofrecidos por cada ente u órgano de la
Administración Pública, que deban realizar los administrados, el cual tiene por
objetivo brindar seguridad jurídica y transparencia a los administrados, así
como facilitar la toma de decisiones estratégicas en cuanto a la mejora
regulatoria y simplificación de trámites por las autoridades públicas.
El Catálogo Nacional de
Trámites será administrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
que velará por su correcto funcionamiento y deberá tenerlo disponible en su
sitio web. Cada ente u órgano de la Administración Pública deberá mantener
actualizada, de forma permanente y obligatoria, la información en esta
herramienta digital, debiendo respetar las directrices, normas o resoluciones
que para tales efectos emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Las oficinas de
información al administrado de las entidades u órganos de la Administración
Pública serán las encargadas de explicar al administrado los trámites o
requisitos. En caso de no contar con esa oficina, la institución deberá
designar un departamento o un funcionario para este fin.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)