Artículo 6º—Plazo y calificación únicos
Artículo 6.- Plazo y
calificación únicos
La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del
plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la
Administración deberá verificar la información presentada por el administrado y
prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos
omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información.
La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida
para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar
nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro
funcionario el que lo califique por segunda vez.
La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y
otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos continuará el cómputo del
plazo restante previsto para resolver.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
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