Artículo 10.- Responsabilidad de la Administración
y el funcionario
El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública
como al funcionario público y a su superior jerárquico, por el incumplimiento
de las disposiciones y los principios de esta ley.
La responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los
artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; la
responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus
artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del
funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.
Se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos específicos
de la presente ley:
a) No aceptar la presentación única
de documentos o exigir más requisitos de los establecidos en la ley, los
decretos ejecutivos o los reglamentos, conforme lo establecido en la ley.
b) No respetar las competencias.
c) No dar publicidad a los trámites
ni sujetarse a la ley.
d) No informar de forma clara y
completa a las personas interesadas sobre el trámite.
e) No resolver ni calificar las
peticiones, gestiones, solicitudes y demás documentos dentro del plazo
establecido para cada uno de esos trámites en la Ley General de la
Administración Pública o en ley especial.
f) Incumplir el procedimiento del
silencio positivo.
g) Incumplir el procedimiento de
coordinación institucional e interinstitucional.
h) Irrespetar el trámite ante única
instancia administrativa.
i) Rechazar los documentos expedidos
válidamente por otros órganos, entes o instituciones del Estado en el ejercicio
de su propia competencia.
j) No realizar la evaluación
costo-beneficio de la regulación, cuando corresponda.
k) No acatar los criterios
realizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por
medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, en cumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta ley y los principios de mejora regulatoria.
Se excluyen los casos en que el criterio del MEIC no sea vinculante.
En aplicación del inciso i) anterior, cuando un funcionario considere que algún
documento expedido por otra institución pueda presentar vicios susceptibles de
producir una nulidad, así lo comunicará a la institución que lo emitió, y
contará con un plazo perentorio de ocho días hábiles para comprobar los vicios,
transcurrido dicho plazo sin tener respuesta tendrá la obligación de aceptar la
validez del documento, siempre y cuando este no sea anulado de conformidad con
lo dispuesto en el capítulo VI, título VI, libro I de la Ley General de la
Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
En la declaratoria de responsabilidad personal del funcionario público en sede
administrativa se impondrán, en su orden, según la gravedad del hecho y sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, las siguientes
sanciones:
i) Suspensión sin goce de salario o
remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días, ante el primer
incumplimiento.
ii) Suspensión sin goce de salario o
remuneración de cualquier clase o forma de ocho días a un mes, ante el segundo
incumplimiento.
iii) Despido sin responsabilidad
patronal, para los casos de tres o más incumplimientos.
Para efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se aplicará
el procedimiento administrativo ordinario dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública.
Las instituciones del Estado en las que el régimen disciplinario está regulado
por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación específica para
el trámite del procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)