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 Normativa >> Ley 8220 >> Fecha 04/03/2002 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8220 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Presentación única de documentos

        Artículo 2º—Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.

        Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado.

        Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas.

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