Artículo 9º—Gestor
Artículo 9º—Gestor. Cuando se admita la
actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo previsto en el artículo
82 de la Ley y 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá ratificar lo
actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro del plazo de
los tres meses, si fuere extranjero, en ambos casos a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se tendrá por no presentada
y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho
de prelación.
La garantía que el gestor oficioso debe
prestar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el interesado no
aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante fianza a favor del
Estado por el monto de 3.000.00 (tres mil colones). El gestor deberá rendir la
fianza respectiva con la propia solicitud, pues de lo contrario la solicitud se
tendrá por no presentada.
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