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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30233 >> Fecha 20/02/2002 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30233 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14

Artículo 14.—Abandono. Cuando se tenga una solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 85 de la Ley, el Registrador lo hará constar en los antecedentes que obran en las bases de datos y ordenará su archivo, firmando la resolución dictada en el respectivo expediente.

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