Artículo 14
Artículo 14.—Abandono. Cuando se tenga una
solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 85 de la Ley,
el Registrador lo hará constar en los antecedentes que obran en las bases de
datos y ordenará su archivo, firmando la resolución dictada en el respectivo
expediente.
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