Artículo 2º—Definiciones
Artículo 2º—Definiciones. Son aplicables al
presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley y
las siguientes:
Tasas: Las tasas aplicables por el Registro
de la Propiedad Industrial.
Clasificación de Productos y servicios: La
Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas
y sus reformas (Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957).
Clasificación de Elementos
Figurativos: La Clasificación Internacional
de Elementos Figurativos de las Marcas (Acuerdo de Viena del 8 de junio de
1973.)
Convenio de París: El Convenio de París para
la Protección de la Protección de la Propiedad Industrial (ratificado por Costa
Rica desde 1995)
Director del Registro: El funcionario
responsable del Registro de la Propiedad Industrial o el funcionario que haga
sus veces.
Ley: La Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos Nº 7978 vigente a partir del 1º de febrero del 2000 y sus reformas.
Reglamento: El presente Reglamento de la Ley
de Marcas y Otros Signos Distintivos.
Registro: El Registro de la Propiedad
Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de
Justicia y Gracia.
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