Artículo 34
Artículo 34.—Reglamento de uso de marca
colectiva. Además de la información a que se refiere el artículo 47 de la Ley,
el reglamento de uso de una marca colectiva deberá contener:
a) La denominación o identificación de la
entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;
b) El objeto de la asociación;
c) El órgano de administración que conforme
su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;
d) Los requisitos de afiliación;
e) Los requisitos que deben cumplir las
personas afiliadas para obtener la autorización de utilización de la marca;
f) Las características o cualidades comunes
que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico,
al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;
g) Las reglas y demás condiciones o
modalidades a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas
autorizadas;
h) Los mecanismos de vigilancia y
verificación para el control del uso de la marca colectiva conforme a las
reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;
i) Las infracciones y correspondientes
sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el
reglamento, incluyendo la suspensión o cancelación temporal o definitiva de la
autorización de uso.
j) Los procedimientos para la aplicación de
las sanciones; y
k) Los medios de impugnación de las
decisiones relativas a la concesión de autorizaciones o a su suspensión o
cancelación.
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