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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30233 >> Fecha 20/02/2002 >> Articulo 34
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30233 - Articulo 34
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Artículo 34
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Artículo 34

Artículo 34.—Reglamento de uso de marca colectiva. Además de la información a que se refiere el artículo 47 de la Ley, el reglamento de uso de una marca colectiva deberá contener:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;

b) El objeto de la asociación;

c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;

d) Los requisitos de afiliación;

e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de utilización de la marca;

f) Las características o cualidades comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;

g) Las reglas y demás condiciones o modalidades a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas;

h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;

i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión o cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso.

j) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones; y

k) Los medios de impugnación de las decisiones relativas a la concesión de autorizaciones o a su suspensión o cancelación.

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