Artículo 58
Artículo 58.—Reposición de expedientes. Sin
perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de
medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente
perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro
en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado.
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