Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30233 >> Fecha 20/02/2002 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 30233 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
Artículo 8º—Notificaciones

Artículo 8º—Notificaciones. El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro expresamente en forma personal;

b) En la dirección señalada por el solicitante por correo certificado o

c) Fax o cualquier medio electrónico.

Los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se computarán a partir del día siguiente en que se practique la notificación correspondiente, sea personal , por fax o cualquier otro medio electrónico. El plazo por correo certificado se computará después de los cinco días hábiles siguientes de puesta en el correo, la resolución correspondiente.

Ir al inicio de los resultados