Artículo 4º—Destrucción de minas
Artículo 4º—Destrucción de minas. Es obligación del Estado costarricense localizar, desactivar y destruir las minas y sus componentes localizados en el territorio nacional, que pretendan ingresar a este o transitarlo.
Esta destrucción será llevada a cabo por la Dirección General de Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública o la entidad calificada que esta designe y deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de doce meses después del decomiso, de conformidad con el artículo 4 de la Convención sobre prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas y sobre su destrucción, Ley N° 7859.
La autoridad que conozca del caso tomará las previsiones necesarias para poner a la orden de la citada Dirección los bienes para ser destruidos antes de la expiración del plazo indicado y para recabar la totalidad de la prueba necesaria, sin que esto implique una ampliación del plazo enunciado en el párrafo anterior.
Únicamente las fuerzas de policía podrán poseer y utilizar dispositivos para detectar, desactivar o detonar, en forma controlada, minas antipersonales.
La determinación de la cantidad de artefactos necesarios para este fin corresponderá a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública y la custodia de estos al Arsenal Nacional.
Establécese como órgano técnico para ser consultado por las autoridades competentes en los aspectos regulados en esta Ley, la Dirección General de Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.
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