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 Normativa >> Ley 8231 >> Fecha 02/04/2002 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8231 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º—Delitos

Artículo 6º—Delitos. La violación de las prohibiciones establecidas en la presente Ley será sancionada con prisión de tres a seis años inconmutables, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que procedan si, como consecuencia de su acción, se producen lesiones o muerte de personas o se ocasionan daños a la propiedad privada o los bienes estatales.

La Dirección General de Armamento establecerá los materiales explosivos y demás dispositivos que puedan ser utilizados como materia prima para la elaboración de minas, con el fin de que el manejo de tales materiales sea estrictamente supervisado por las entidades encargadas.

Si dentro de la actividad de una asociación ilícita o como parte de una acción que atente contra la seguridad nacional, las instalaciones de servicios públicos o los vehículos de transporte, se utiliza alguno de los artículos regulados por esta Ley, este hecho se considerará como una agravante al tipo penal aplicable y, consecuentemente, la sanción podrá incrementarse hasta en un veinticinco por ciento (25%) en cada caso, de acuerdo con el Código Penal y las leyes conexas.

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