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 Normativa >> Ley 8228 >> Fecha 19/03/2002 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 8228 - Articulo 30
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Artículo 30
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Artículo 30

Artículo 30.—Transporte de materiales peligrosos. Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, al propietario, transportista o al responsable del almacenamiento, la manipulación o el transporte de materiales peligrosos que:

a) Incumpla las normas y los reglamentos respectivos.

b) No sufrague los gastos derivados de la atención de escapes o derrames de materiales peligrosos, desechos sólidos, líquidos o gaseosos, cuando sean el resultado de su actuar culposo o doloso.

c) No realice una disposición final adecuada de los desechos o remanentes de la emergencia.

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