Artículo
40.- Financiamiento del Cuerpo de
Bomberos
Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado, exclusivamente,
al financiamiento de las actividades de dicho órgano. El Fondo estará constituido por:
a) Los
ingresos correspondientes a la recaudación del cuatro por ciento (4%) de las
primas de todos los seguros que se vendan en el país. Los dineros
correspondientes a este Fondo serán destinados, exclusivamente, al
financiamiento de las actividades del Cuerpo de Bomberos y deberán girarse al
Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente a su
recaudación, sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o
administración.
Adicionalmente
a lo indicado en el párrafo anterior, se recaudará un cero coma cinco por
ciento (0,5%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país.
Dichos ingresos serán destinados, exclusivamente, al financiamiento del INEC y
deberán girarse al Ministerio de Hacienda a más tardar dentro del mes siguiente
a su recaudación, sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de
recaudación o administración. Corresponderá al Ministerio de Hacienda girar al lNEC tales recursos de manera íntegra en cada ciclo
presupuestario, sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación
o administración.
El monto total de recursos trasladado por las
entidades aseguradoras, conforme a las disposiciones de este inciso, será
considerado como un gasto deducible para efectos del cálculo del impuesto sobre
la renta.
La Superintendencia General de Seguros
certificará las deudas pendientes de pago por este concepto; esta certificación
constituirá título ejecutivo a efectos de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos
y el Ministerio de Hacienda, según corresponda, procedan a su cobro.
No serán consideradas, para efectos de este
artículo, las primas generadas con ocasión de contratos de rentas vitalicias
establecidas en la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de
febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo
establecido.
(Así
reformado el inciso a) anterior por el artículo 76 de la
Ley del Sistema de Estadística Nacional, N° 9694 del 4° de
junio del 2019)
b) Los rendimientos de los fideicomisos
constituidos por el Cuerpo de Bomberos.
c) El aporte complementario que acuerde la
Junta Directiva del INS, al que se refiere el segundo del artículo 2 de la
presente Ley.
d) Las multas, los cobros o resarcimientos
producto de esta Ley.
e) Los intereses y
réditos que genere el propio Fondo.
f) Las donaciones de entes nacionales o
internacionales.
(*)g) Se crea, como fuente complementaria de ingresos para
la operación y el crecimiento sostenibles del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica,
un tributo equivalente al uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) de la
facturación mensual por consumo de electricidad que pague cada abonado o
consumidor directo de energía eléctrica.
El
tributo del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) se aplicará desde el
primer kilowatt hora consumido y hasta un máximo de mil setecientos cincuenta
kilowatts hora (1750 kWh).
No
estarán sujetos al pago de dicho tributo los abonados cuyo consumo mensual sea
igual o inferior a cien kilowatts hora (100 kWh).
Será
agente de percepción de este tributo toda institución, compañía, empresa o
similar que brinde el servicio de suministro de energía eléctrica. Todo agente
de percepción deberá transferir la totalidad del dinero recaudado directamente
al Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sin costo alguno para este último dentro
de los primeros diez días hábiles por el total de tributo percibido en el mes
anterior, en los medios, la forma y las condiciones que establezca el Cuerpo de
Bomberos.
De
este tributo se excluye el monto cancelado por concepto de impuesto sobre las
ventas.
En
caso de atraso en la realización de la transferencia de fondos a que se refiere
el párrafo trasanterior, todo agente de percepción
estará en la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado, a
una tasa que deberá ser equivalente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central de Costa Rica más diez puntos porcentuales. Los intereses deberán
calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que
debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo.
Para
efectos de este tributo, en lo no dispuesto en esta ley se aplica
supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(*)(Así adicionado el inciso g) anterior por el artículo 3° de la ley
N° 8992 del 20 de setiembre del 2011)
Se autoriza a las instituciones estatales, entre ellas, las entidades
descentralizadas, empresas públicas del Estado y municipalidades para que
otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre de
2011)
El Cuerpo de Bomberos de Costa Rica podrá constituir
fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de Bomberos. En este
caso, los recursos del Fondo deberán invertirse en las mejores condiciones de
bajo riesgo y alta liquidez; los recursos y su administración serán objeto de
control por parte de la Contraloría General de la República.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre de
2011)
(Así reformado por el artículo 53
aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)