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 Normativa >> Ley 8228 >> Fecha 19/03/2002 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 8228 - Articulo 23
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Artículo 23
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

Protección contra incendios y otras emergencias

Artículo 23.—Servicio sin distinciones. El Cuerpo de Bomberos será el órgano responsable de dirigir y atender, con facultades de máxima autoridad y responsabilidad, las operaciones para enfrentar los incendios, mitigar sus efectos e investigar sus causas, en cuanto a los aspectos técnicos de su competencia.

Los organismos públicos y las entidades privadas estarán en el deber de colaborar con el Cuerpo de Bomberos y facilitar los materiales, la maquinaria, los equipos y las herramientas que les sean requeridos para el desarrollo y la atención eficiente de las operaciones de emergencia en casos de incendios, así como para su investigación y prevención.

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