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 Normativa >> Ley 8228 >> Fecha 19/03/2002 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 8228 - Articulo 40
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Artículo 40
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Artículo 40

    Artículo 40.-   Financiamiento del Cuerpo de Bomberos

     Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano.  El Fondo estará constituido por:

a) El cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país.  Los dineros recaudados por ese concepto por las entidades aseguradoras, deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.

  La Superintendecia General de Seguros, certificará las deudas pendientes de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo a efecto de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos proceda a su cobro.

 No serán consideradas, para efectos de este artículo, las primas generadas con ocasión de contratos de rentas vitalicias, establecidas en  la Ley de protección al trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo establecido.

 b) Los rendimientos de los fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.

  c) El aporte complementario que acuerde  la Junta Directiva del INS, al que se refiere el segundo del artículo 2 de la presente Ley.

  d) Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.

  e) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.

  f) Las donaciones de entes nacionales o internacionales.

(*)g) Se crea, como fuente complementaria de ingresos para la operación y el crecimiento sostenibles del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, un tributo equivalente al uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) de la facturación mensual por consumo de electricidad que pague cada abonado o consumidor directo de energía eléctrica. 

El tributo del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) se aplicará desde el primer kilowatt hora consumido y hasta un máximo de mil setecientos cincuenta kilowatts hora (1750 kWh). 

No estarán sujetos al pago de dicho tributo los abonados cuyo consumo mensual sea igual o inferior a cien kilowatts hora (100 kWh). 

Será agente de percepción de este tributo toda institución, compañía, empresa o similar que brinde el servicio de suministro de energía eléctrica. Todo agente de percepción deberá transferir la totalidad del dinero recaudado directamente al Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sin costo alguno para este último dentro de los primeros diez días hábiles por el total de tributo percibido en el mes anterior, en los medios, la forma y las condiciones que establezca el Cuerpo de Bomberos. 

De este tributo se excluye el monto cancelado por concepto de impuesto sobre las ventas. 

En caso de atraso en la realización de la transferencia de fondos a que se refiere el párrafo trasanterior, todo agente de percepción estará en la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado, a una tasa que deberá ser equivalente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica más diez puntos porcentuales. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. 

Para efectos de este tributo, en lo no dispuesto en esta ley se aplica supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 

(*)(Así adicionado el inciso g) anterior por el artículo 3° de la ley N°  8992 del 20 de setiembre del 2011)

       Se autoriza a las instituciones estatales, entre ellas, las entidades descentralizadas, empresas públicas del Estado y municipalidades para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
 
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre de 2011)

 

        El Cuerpo de Bomberos de Costa Rica podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de Bomberos. En este caso, los recursos del Fondo deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez; los recursos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.
 
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre de 2011)
 
(Así reformado por el artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)
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