Artículo 40
Artículo
40.- Financiamiento del
Cuerpo de Bomberos
Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será
destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano.
El Fondo estará constituido por:
a)
El cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en
el país. Los dineros recaudados
por ese concepto por las entidades aseguradoras, deberán girarse al Fondo del
Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación,
lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o
administración.
La
Superintendecia General
de Seguros, certificará las deudas
pendientes de pago por este concepto; esta certificación constituirá título
ejecutivo a efecto de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos proceda a su
cobro.
No serán consideradas, para efectos de este artículo, las primas generadas
con ocasión de contratos de rentas vitalicias, establecidas en la Ley
de protección al trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, ni se podrán
tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo establecido.
b) Los rendimientos de los fideicomisos
constituidos por el Cuerpo de Bomberos.
c)
El aporte complementario que acuerde la Junta Directiva
del INS, al que se refiere el segundo del artículo 2 de la presente Ley.
d)
Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.
e)
Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.
f)
Las donaciones de entes nacionales o internacionales.
(*)g)
Se crea, como fuente complementaria de ingresos para la operación y el
crecimiento sostenibles del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, un tributo
equivalente al uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) de la facturación
mensual por consumo de electricidad que pague cada abonado o consumidor
directo de energía eléctrica.
El
tributo del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) se aplicará desde el
primer kilowatt hora consumido y hasta un máximo de mil setecientos cincuenta
kilowatts hora (1750 kWh).
No
estarán sujetos al pago de dicho tributo los abonados cuyo consumo mensual
sea igual o inferior a cien kilowatts hora (100 kWh).
Será
agente de percepción de este tributo toda institución, compañía, empresa o
similar que brinde el servicio de suministro de energía eléctrica. Todo
agente de percepción deberá transferir la totalidad del dinero recaudado
directamente al Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sin costo alguno para este
último dentro de los primeros diez días hábiles por el total de tributo
percibido en el mes anterior, en los medios, la forma y las condiciones que
establezca el Cuerpo de Bomberos.
De
este tributo se excluye el monto cancelado por concepto de impuesto sobre las
ventas.
En
caso de atraso en la realización de la transferencia de fondos a que se
refiere el párrafo trasanterior, todo agente de percepción estará en la
obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado, a una tasa
que deberá ser equivalente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central de Costa Rica más diez puntos porcentuales. Los intereses deberán
calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que
debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo.
Para
efectos de este tributo, en lo no dispuesto en esta ley se aplica
supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(*)(Así
adicionado el inciso g) anterior por el artículo 3° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre del 2011)
-
Se autoriza a las instituciones estatales, entre ellas, las entidades
descentralizadas, empresas públicas del Estado y municipalidades para que
otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
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- (Así reformado el párrafo anterior por
el artículo 2° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre de 2011)
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-
El Cuerpo de Bomberos de Costa Rica podrá
constituir fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de
Bomberos. En este caso, los recursos del Fondo deberán invertirse en las
mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez; los recursos y su
administración serán objeto de control por parte de la Contraloría
General de la República.
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- (Así reformado el párrafo anterior por
el artículo 2° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre de 2011)
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- (Así
reformado por el artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio
de 2008)
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