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 Normativa >> Ley 8228 >> Fecha 19/03/2002 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 8228 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—Estaciones de bomberos

    Artículo 8.- Infraestructura

    El Consejo Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de los bienes, muebles e inmuebles, y la edificación o remodelación de las obras de infraestructura que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado cumplimiento de sus fines; en este último caso, el Consejo Directivo podrá delegar su competencia en otra instancia administrativa, en las condiciones que el reglamento determine y siempre en función de los recursos presupuestarios disponibles.

    Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así como cualquier otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos, deberán contemplar los criterios y estudios técnicos para determinar la ubicación, las características, el equipamiento, el personal, la sostenibilidad y los demás requisitos que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo.  En todo caso, se deberán de observar las sanas prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa materia.

 

(Así reformado por el artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)

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