Artículo 8º—Estaciones de bomberos
Artículo
8.- Infraestructura
El Consejo Directivo será el encargado de autorizar la
adquisición de los bienes, muebles e inmuebles, y la edificación o remodelación
de las obras de infraestructura que requiera el Cuerpo de Bomberos para el
adecuado cumplimiento de sus fines; en este último caso, el Consejo Directivo
podrá delegar su competencia en otra instancia administrativa, en las
condiciones que el reglamento determine y siempre en función de los recursos
presupuestarios disponibles.
Los requisitos mínimos para establecer una estación de
bomberos, así como cualquier otra edificación que requiera el Cuerpo de
Bomberos, deberán contemplar los criterios y estudios técnicos para determinar
la ubicación, las características, el equipamiento, el personal, la
sostenibilidad y los demás requisitos que se establecerán en el reglamento que
al efecto dicte el Consejo Directivo. En
todo caso, se deberán de observar las sanas prácticas reconocidas nacional o
internacionalmente en esa materia.
(Así reformado por el
artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)
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