Artículo 220.—Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de
Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de
ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de
tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y
de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.
Esta información se suministrará en
los siguientes plazos:
(Así
reformado los párrafos anteriores por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá
transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del
vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de
salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá
efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del
decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005,
“Implementan nuevo Sistema de Información para el
Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de
Aduanas”)
b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá
transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto
de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión
deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga
podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte
al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de
comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del
decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005,
“Implementan nuevo Sistema de Información para el
Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de
Aduanas”)
La información transmitida en forma anticipada deberá
indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del
vehículo al país.
En estos casos el transportista aduanero, previo a la
conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la
descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto
de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar
conocimientos de embarque.
Tratándose de otro tipo de errores ,
el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita
de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se
deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación
presentada.
(Así
reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
28976 de 27 de setiembre del 2000)