SECCIÓN XI
Pequeños
envíos sin carácter comercial
(Así
adicionada la sección anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Artículo 434.—Pequeños envíos sin carácter comercial. Los pequeños envíos de carácter comercial se
regirán, entre otras, por el artículo 93 del CAUCA, los artículos 214, 215 y
216 del RECAUCA, las resoluciones de alcance general que emita la Dirección
General y las siguientes disposiciones:
a. Procedimiento de despacho. La declaración aduanera para el despacho
de los pequeños envíos sin carácter comercial será tramitada de oficio por la
autoridad aduanera. La persona física a
la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad deberá acreditar
su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de
embarque consignado a su nombre y la demostración del cumplimiento de las demás
condiciones legales, reglamentarias y administrativas.
b. Determinación de las obligaciones aduaneras. Forman parte del valor
en aduanas, además del valor del envío, el costo total del flete, del seguro y
todos los rubros que establecen las reglas de valoración en aduanas.
Si como resultado de la determinación
de las obligaciones aduaneras la autoridad aduanera determina un valor en
aduanas superior al equivalente en moneda nacional a quinientos pesos
centroamericanos, procederá exigir el pago de los tributos aduaneros
correspondientes a todo el envío declarado y requerirá la presentación de toda
la documentación exigible para las importaciones ordinarias, incluyendo la
presentación de la factura comercial y cualquier otra prueba que sirva para
establecer el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere
presentada, la aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de
acuerdo con el sistema de valoración aplicable y la información que tenga a
disposición.
Todo lo anterior sin perjuicio a las
responsabilidades a que está sujeto el importador por la posible comisión de
infracciones tributarias aduaneras o delitos.
c. Condiciones. De acuerdo con los artículos 93 del CAUCA y 215 del
RECAUCA la aplicación de esta modalidad de importación esta condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el destinatario no haya gozado del
beneficio durante los últimos seis meses anteriores al arribo de las
mercancías.
2. Que la cantidad de mercancías a importar bajo
ésta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.
3. Que el destinatario de las mercancías sea una
persona física.
4. Que se demuestre ante la autoridad aduanera el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. El beneficio no será acumulativo y se
considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier
cantidad que se hubiere exonerado.
Para el caso de que en un mismo
manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma
repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se
procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor.
De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman
una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.
Además de lo anterior, y por su
naturaleza, esta modalidad no se aplicará a las personas comerciantes así
definidas por el inciso a) del artículo 5 del Código de Comercio, personas con
capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de
ello su ocupación habitual, sobre mercancías de su giro comercial.
d.
Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se
considera por familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y descendientes
en primer grado y los hermanos y hermanas.
e. Registro. Las aduanas levantarán un registro con el nombre y número
de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad. La información de
este registro será remitido mensualmente a la Dirección General.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)