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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25270 >> Fecha 14/06/1996 >> Articulo 436
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25270 - Articulo 436
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Artículo 436
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Artículo 436

Artículo 436.—Identificación de mercancías. El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales.

Si las mercancías no son plenamente identificables, la autoridad aduanera adoptará las medidas que estime necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización. El Servicio Aduanero aplicará sus propias medidas de identificación solamente cuando las utilizadas por los medios comerciales no sean suficientes.  Tales medidas pueden ser tomas de fotografías, indicaciones con carácter permanente sobre las mercancías o mediante la extracción de muestras.

Excepcionalmente, la aduana podrá autorizar el régimen cuando, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)

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