Artículo 436
Artículo 436.—Identificación de mercancías. El Servicio
Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar
las mercancías, mediante marcas, números, sellos, medidas u otras
características especiales.
Si las mercancías no son plenamente
identificables, la autoridad aduanera adoptará las medidas que estime
necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización. El
Servicio Aduanero aplicará sus propias medidas de identificación solamente
cuando las utilizadas por los medios comerciales no sean suficientes. Tales medidas pueden ser tomas de
fotografías, indicaciones con carácter permanente sobre las mercancías o
mediante la extracción de muestras.
Excepcionalmente, la aduana podrá
autorizar el régimen cuando, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de
las operaciones que se han de llevar a cabo, la ausencia de medios de
identificación no conduzcan a un abuso del régimen.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
|