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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25270 >> Fecha 14/06/1996 >> Articulo 217
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25270 - Articulo 217
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Artículo 217
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CAPITULO II

CAPITULO II

Documentos exigibles para la recepción de vehículos

Artículo 217.—Documentos que deben presentarse por cada vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehículo, los siguientes documentos:

a. Un ejemplar del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda, que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)

b. Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.

c. Lista de los pasajeros, tripulantes y de sus equipajes, con indicación si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)

d. Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.

e. Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)

f. Lista de provisiones de a bordo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)

g. Guía de envíos postales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 del 5 de marzo de 2004)

Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.

 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 29128 del 5 de diciembre de 2000)

 

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