Artículo 332
Artículo 332.—Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho
mediante declaración anticipada. La Dirección General de Aduanas podrá
disponer las condiciones de aceptación de la declaración de acuerdo con los
requerimientos de infraestructura física y tecnología necesarios, para tramitar
estas declaraciones y ejercer un control adecuado. La Aduana competente dispondrá las zonas de
operación aduanera en las que se deba realizar el reconocimiento físico de las
mercancías. Cuando no existan depositarios aduaneros bajo competencia
territorial de esa Aduana de control donde se puedan remitir las mercancías
declaradas para su revisión. No será
necesaria la remisión a estas instalaciones en los casos siguientes:
a. Envíos urgentes en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
b. Envíos de socorro.
c. Ingreso y salida de personas
fallecidas.
d. Muestras sin valor comercial.
e. Importaciones no comerciales.
f. En aquellos casos que disponga la
Dirección General mediante
resolución de alcance
general.
La movilización de las mercancías
declaradas hacia las zonas de operación aduanera, cuando correspondiere su
reconocimiento físico, se efectuará bajo control aduanero.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
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