Artículo 350
Artículo 350.—Autorización del levante de las mercancías
Se autorizará el levante de las mercancías cuando habiéndose efectuado un acto inmediato de verificación, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.
También procederá la autorización del levante cuando, habiendo surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado.
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