Artículo 47.—Atribuciones de los órganos de control y fiscalización
Sin perjuicio de lo que
establecen los artículos 24 y 25 de la Ley y de las establecidas en la
legislación tributaria, los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus
competencias y funciones, tendrán las siguientes atribuciones:
a. Comprobar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias aduaneras generadas, permanente u ocasionalmente, en
las operaciones de comercio exterior de personas físicas o jurídicas.
b. Comprobar el cumplimiento de las
obligaciones y deberes que la legislación aduanera y tributaria establece a los
Auxiliares.
c. Comprobar la exactitud de las
declaraciones aduaneras presentadas a las autoridades aduaneras.
d. Requerir de los auxiliares,
importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la
presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros
contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los
archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o
contengan esa información.
e. Visitar empresas, centros de
producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de
constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con el
Plan Anual de Fiscalización.
f.
Realizar
investigaciones sobre presuntas comisiones de delitos e infracciones aduaneras.
g. Diligenciar y procurar las pruebas
que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos
aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras.
h. Comprobar la correcta aplicación en
el Servicio de los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General.
i. Verificar la
aplicación de las medidas de control correspondientes para la protección de los
derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad
con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes
dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la
materia.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)