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 Normativa >> Ley 8250 >> Fecha 02/05/2002 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8250 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º—Modifícase el primer párrafo del artículo 5 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, Nº 6723, de 10 de marzo de 1982

Artículo 5º—Modifícase el primer párrafo del artículo 5 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, Nº 6723, de 10 de marzo de 1982. El texto dirá:

 

"Artículo 5.- En cada sección, se coleccionarán los resúmenes de las sentencias condenatorias pronunciadas en los juicios tramitados en la provincia respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por las faltas o contravenciones, que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia. Cada resumen constituirá un asiento sucesivo y numerado que expresará:

[...]"

Rige seis meses después de su publicación.

 

 

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