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 Normativa >> Ley 7941 >> Fecha 09/11/1999 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7941 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°—El Colegio tendrá su sede en el cantón Central de la provincia de Limón e impartirá preferentemente:

    Artículo 2°—El Colegio tendrá su sede en el cantón Central de la provincia de Limón e impartirá preferentemente:

a) Carreras relacionadas con la tecnología, las artes y las ciencias del deporte.

b) Carreras relacionadas con la gestión, promoción y administración del turismo en todas sus modalidades.

c) Carreras relacionadas con las ciencias del mar, en especial, con la industrialización y la comercialización de los recursos marinos.

d) Carreras relacionadas con el ambiente y las ciencias forestales.

e) Carreras relacionadas con el cultivo de las lenguas indígenas, según reza el artículo 76 de la Constitución Política, así reformado por la ley N° 7878, del 27 de mayo de 1999.

    Asimismo, podrá impartir las carreras que, a criterio del Consejo Directivo, sean procedentes para impulsar el desarrollo humano y socioeconómico de la provincia de Limón.

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