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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30438 >> Fecha 19/04/2002 >> Articulo 33
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30438 - Articulo 33
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Artículo 33
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Artículo 33

Artículo 33.—Sobre las sesiones ordinarias y extraordinarias: Para la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias, se dispone que:

a) La Junta se reunirá ordinariamente, al menos dos veces por mes, en el lugar, día y hora que determine. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.

b) La Junta podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando cuatro de sus miembros o el Presidente(a) lo soliciten por escrito con veinticuatro horas de antelación, salvo los casos de urgencia. Será necesario que se adjunte a la convocatoria la copia del orden del día. No obstante, quedará válidamente constituida la Junta, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros(as) y así lo acuerden por unanimidad (el quórum se completa con seis miembros).

c) Las sesiones de la Junta serán siempre privadas, pero podrá disponerse por unanimidad de sus miembros presentes, el acceso al público en general, funcionarios y funcionarias de las instituciones ejecutoras, o especialistas en materia de envejecimiento, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz, pero sin voto.

d) Los acuerdos de la Junta serán tomados por mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente o la Presidenta de la Junta tendrá derecho a doble voto.

e) La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo podrá asistir a las reuniones de la Junta con voz, pero sin voto.

f) No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes al menos seis miembros de la Junta y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos los miembros presentes.

 

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