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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30438 >> Fecha 19/04/2002 >> Articulo 34
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30438 - Articulo 34
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Artículo 34
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Artículo 34

Artículo 34.—Sobre el quórum y los acuerdos: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley, se tomará en cuenta que:

a) El quórum para que la Junta pueda sesionar válidamente será de seis de sus miembros. Si no hubiera quórum podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo en casos de urgencia a criterio de los miembros presentes en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

b) En cada sesión se levantará un acta que contendrá la asistencia de los miembros de la Junta; así como, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

c) Las actas serán aprobadas en la siguiente sesión ordinaria. Antes de la aprobación de las actas los acuerdos tomados en sesión carecerán de firmeza, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Junta.

d) Las actas serán firmadas por el Presidente o la Presidenta de la Junta, por el secretario o secretaria y por aquellas o aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto negativo.

e) Los miembros de la Junta deberán hacer constar en el acta su voto negativo o abstención al acuerdo adoptado y los motivos que los justifiquen, quedando en tal caso exento o exentas de las responsabilidades que pudieren derivarse de esos acuerdos.

f) Todo acuerdo, resolución, disposición o acto administrativo que en el cumplimiento de sus funciones realice el Consejo, podrá ser impugnado de conformidad con la Ley General de Administración Pública.

g) Cualquier miembro de la Junta, puede interponer recurso de revisión contra un acuerdo, el cual será resuelto a la hora de conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente o la Presidenta de la Junta juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria. El recurso de revisión deberá ser planteado, a más tardar, al discutirse el acta de la sesión en la que se tomó el acuerdo recurrido y deberá resolverse en la misma sesión o en la sesión extraordinaria convocada al efecto por la Junta. Las observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos de este artículo, como recursos de revisión.

h) Ningún miembro de la Junta podrá, bajo sanción de nulidad del respectivo acto, estar presente en una sesión durante el tiempo en que se discuta y se lleve a cabo la votación de algún asunto en el que tenga interés personal, directo o indirecto, o de parientes suyos hasta un tercer grado de afinidad o consanguinidad.

 

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