Buscar:
 Normativa >> Ley 8262 >> Fecha 02/05/2002 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 8262 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
Artículo 17

Artículo 17- Para gozar de este incentivo, las pequeñas y medianas empresas, agrupaciones o consorcios de pymes y emprendedores deberán cumplir lo establecido en la presente ley, así como en su respectivo reglamento.

En el caso de los emprendedores deberán estar registrados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) como emprendedores; para estos beneficiarios se podrán utilizar modelos de capital semilla o cualquier instrumento financiero que se adecúe a las características del emprendedor o emprendedora, como medio de acceso a los recursos referidos en este capítulo.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, “Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos”)

Ir al inicio de los resultados