Artículo 40
Artículo 34.Refórmase el artículo 40 de la Ley Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, de 11 de julio de 1969. El texto dirá:
"Artículo 40.Las utilidades anuales del Banco podrán tener
los siguientes destinos, de acuerdo con lo que resuelva la Junta Directiva Nacional dentro
de los treinta días posteriores a la certificación de utilidades por parte de la
auditoría externa:
a) Fortalecimiento del patrimonio del banco.
b) Hasta un quince por ciento (15%) para la creación de reservas o
fondos especiales para proyectos o programas con fines determinados, en concordancia con
los artículos 2 y 34 de la presente Ley, y con las pautas que establezca la Asamblea de
Trabajadores del Banco Popular y bajo las regulaciones que por reglamento fije la Junta
Directiva Nacional. Estos fondos podrán ser constituidos siempre y cuando no se afecte la
posición financiera, competitiva o estratégica del Banco, ni sus políticas de
crecimiento e inversión.
c) Financiamiento del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa, creado por la Ley de fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa. El
porcentaje del total de las utilidades netas que se transfiera a este Fondo, será
determinado anualmente por la Junta Directiva Nacional y no podrá ser inferior a un cinco
por ciento ( 5%) de las utilidades netas.
La aplicación de utilidades conforme a los incisos b) y c) anteriores
se registrará contablemente en cuentas de orden en el balance general del Banco; el
funcionamiento y las operaciones de estos fondos o reservas no estarán sujetos a las
regulaciones emanadas de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o
del órgano que llegue a sustituirla, por no tratarse de actividades de intermediación
financiera. La calificación de riesgo de cartera, en estos casos, será independiente de
la calificación de la cartera del Banco que se efectúe según la normativa de la
SUGEF."
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