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 Normativa >> Ley 8275 >> Fecha 06/05/2002 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8275 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—El conocimiento de los hechos ilícitos referidos en esta Ley corresponderá a los tribunales de justicia, por medio del Juzgado Penal de Hacienda y de la Función Pública y el Tribunal Penal de Hacienda y de la Función Pública, de conformidad c

Artículo 2º—El conocimiento de los hechos ilícitos referidos en esta Ley corresponderá a los tribunales de justicia, por medio del Juzgado Penal de Hacienda y de la Función Pública y el Tribunal Penal de Hacienda y de la Función Pública, de conformidad con los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333, de 5 de mayo de 1993. Los despachos que se establezcan tendrán competencia en todo el territorio nacional y como asiento el circuito judicial que designe la Corte Suprema de Justicia.

Si los asuntos por conocer por los tribunales creados en esta Ley no resultan suficientes para justificar la existencia del tribunal especializado, la Corte podrá fijarles otra competencia material por ejercer, en el ámbito del circuito en que se encuentra ubicado.

Asimismo, la Corte queda facultada para que especialice una sección, en un tribunal ya creado, a fin de que conozca de los asuntos a que se refiere esta Ley.

Los recursos de casación y revisión que corresponden serán de competencia de la Sala Tercera y del Tribunal de Casación, de conformidad con los artículos 56 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333.

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