Buscar:
 Normativa >> Ley 6054 >> Fecha 14/06/1977 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 6054 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior
De su Estructura, Organización y Mecanismo de Coordinación

De su Estructura, Organización y Mecanismo de Coordinación

Artículo 5º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá, para el cumplimiento de sus funciones, un titular con rango de Ministro que constituye la máxima autoridad; los viceministros que, a juicio del Poder Ejecutivo, sean necesarios para el mejor desempeño de sus labores, así como la organización administrativa necesaria al efecto. Uno de los viceministros podrá sustituir en sus ausencias temporales al Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República.

( NOTA: Reformado tácitamente por los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978: sólo puede existir un Viceministro).

(TACITAMENTE REFORMADO por La Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990, artículos 14 y 15, al restablecer su competencia sobre el sector  industria, y crear nuevamente el MEIC).

Ir al inicio de los resultados