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 Normativa >> Ley 8261 >> Fecha 02/05/2002 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8261 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14

Artículo 14.-  Integración de la Junta Directiva del Consejo. La Junta Directiva del Consejo estará integrada por:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)

a) El viceministro o viceministra de la juventud, quien lo presidirá.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)

b) El ministro de Educación Pública o, en su defecto, el viceministro.

c) El ministro de la Presidencia o, en su defecto, el viceministro.

d) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el viceministro.

e) El ministro de Salud Pública o, en su defecto, el viceministro.

f) Tres miembros de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.

g) La ministra de la Condición de la Mujer o, en su defecto, la presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)

Las personas jóvenes representantes de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven serán elegidas por dos años y podrán ser reelegidas por una única vez, de acuerdo con el artículo 29 de esta ley. Los representantes del Poder Ejecutivo permanecerán en sus cargos durante el plazo constitucional para el que fueron nombrados.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)

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