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 Normativa >> Ley 8261 >> Fecha 02/05/2002 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 8261 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.-  Funcionamiento

La Junta Directiva se reunirá ordinariamente al menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por quien preside o a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos; en caso de empate, el presidente del Consejo tendrá voto de calidad, de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 7° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)

Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones y recibirán dietas, cuyo monto máximo no podrá superar el tope máximo establecido para los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.

El presidente será sustituido en sus ausencias por el director ejecutivo.

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