Artículo 27
Artículo
27.-
Creación e integración de la Asamblea
Se
crea la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven,
como órgano colegiado y máximo representante de la Red Consultiva; estará
integrada por los siguientes miembros:
a)
Una
persona representante de cada uno de los comités cantonales de la persona joven.
b)
Una
persona representante por cada una de las universidades públicas.
c)
Tres
personas representantes de las universidades privadas.
d)
Dos
personas representantes de las instituciones de educación parauniversitaria.
e)
Veinte
personas representantes de los partidos políticos representados en la Asamblea
Legislativa, quienes serán designadas de manera proporcional a la conformación
de este Poder.
f)
Cinco
personas representantes de los grupos étnicos, quienes procederán del grupo étnico
respectivo.
g)
Cinco
personas representantes de las organizaciones no gubernamentales.
h)
Dos
personas representantes de las asociaciones de desarrollo.
i)
Dos
personas representantes de las asociaciones o fundaciones integradas por
personas con discapacidad, debidamente reconocidas por el Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial. Esos representantes deben ser personas
con discapacidad.
Todas
las personas representantes establecidas en este artículo serán designadas
mediante el mecanismo de preasambleas para el caso de los grupos étnicos,
organizaciones no gubernamentales, universidades privadas, personas con
discapacidad o instituciones parauniversitarias. La representación de las
asociaciones de desarrollo comunal las designará la Confederación Nacional de
Asociaciones de Desarrollo Comunal (Conadeco), como el organismo nacional que
agrupa a las asociaciones de desarrollo comunal. El Consejo Nacional de Política
Pública de la Persona Joven facilitará y supervisará estos procesos.
(Así
reformado por el artículo 12 de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
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