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 Normativa >> Ley 8261 >> Fecha 02/05/2002 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8261 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º-Coordinación entre las instituciones

Artículo 7- Coordinación entre las instituciones. Todas las instituciones públicas del Estado deberán coordinar con el Consejo de la Persona Joven la ejecución plena de los deberes aquí establecidos, los objetivos de la ley, así como las políticas que se determinen.

Se autoriza a las instituciones públicas para que financien estudios de preinversión y proyectos de desarrollo territorial, productivos, ambientales, innovación y tecnología, educativos, salud integral, agropecuarios, capacitación y formación profesional y técnica, culturales, de vivienda, deportivos y recreativos, de inclusión laboral, turísticos, etc. dirigidos a las personas jóvenes presentados por el Consejo de la Persona Joven, previo acuerdo de la Junta Directiva de este. También, se les autoriza para que suscriban convenios de cooperación técnica y financiera con el Consejo de la Persona Joven.

El Consejo podrá recibir donaciones de entes públicos y privados, personas jurídicas y físicas.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para la cooperación interinstitucional en el financiamiento de proyectos para juventudes costarricenses, N° 10221 del 5 de mayo del 2022)

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