TÍTULO II
TÍTULO II
Sistema Nacional de Juventud
CAPÍTULO I
Sistema Nacional de Juventud
Artículo 10.—Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud tendrá como propósito desarrollar los objetivos de esta Ley y estará conformado por las siguientes organizaciones:
a) El viceministro(a) de la juventud.
b) El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, creado en el artículo 11 de esta Ley.
c) Los Comités cantonales de juventud.
d) La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, creada en el artículo 22 de esta Ley.
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