El Consejo tendrá como finalidad elaborar y ejecutar la política pública para las personas jóvenes conforme a los siguientes objetivos, y darles seguimientos:
a) Coordinar, con todas las instituciones públicas del Estado, la ejecución de los objetivos de esta Ley, de los deberes establecidos en el artículo 5, así como de las políticas públicas elaboradas para las personas jóvenes.
b) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.
c) Incorporar en su política nacional las recomendaciones emanadas de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven.
d) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en actividades promovidas por organismos internacionales y nacionales relacionados con este
sector.
e) Promover la investigación sobre temas y problemática de las personas jóvenes.
f) Estimular la cooperación en materia de asistencia técnica y económica, nacional o extranjera, que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.
g) Coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas para las personas jóvenes, para proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos estatuídos en otras disposiciones a favor de las personas jóvenes.
h) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas jóvenes por parte de las entidades públicas y privadas y garantizar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a esta población.
i)
Gestionar,
por medio de los comités cantonales de la persona joven, la administración,
custodia, conservación y protección de las casas cantonales de la juventud.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud,
Ley N° 9051 del 9 de julio de 2012)
j)
Desarrollar
programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con
discapacidad física, mental o sensorial.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)