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 Normativa >> Ley 8272 >> Fecha 02/05/2002 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8272 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8272

Nº 8272

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REPRESIÓN PENAL COMO CASTIGO POR LOS CRÍMENES

DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD

        Artículo 1º—Refórmase el artículo 7 del Código Penal, cuyo texto dirá:

"Artículo 7º—Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código."

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