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 Normativa >> Ley 8285 >> Fecha 30/05/2002 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 8285 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Artículo 19.—Podrá ser cesado en su cargo:

a) Quien, por causa no justificada a juicio de la Junta Directiva de la Corporación, haya dejado de concurrir a tres sesiones consecutivas, o se ausente del país por más de tres meses sin autorización de la Junta.

b) Quien, mediante sentencia, resulte responsable de cualquier delito doloso.

c) Quien, por incapacidad física o mental, no haya podido desempeñar el cargo durante seis meses o más.

d) Quien sea designado en forma indebida.

e) Quien sea sustituido en el cargo por quienes lo designaron.

f) Quien incumpla sus obligaciones o atribuciones, los estatutos, los reglamentos y las políticas de la Corporación.

g) Quien se retire de la actividad arrocera.

h) Quien ejerza atribuciones u obligaciones que no le correspondan.

En cualquiera de los casos específicos, excepto en el referido en el inciso e), la Junta Directiva levantará la información correspondiente, observando las reglas del debido proceso, y de oficio procederá a declarar la pérdida de la credencial; además, lo comunicará al suplente para que asuma el cargo por el resto del período legal. En la misma forma procederá en caso de renuncia o muerte de alguno de los miembros.

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