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 Normativa >> Ley 8285 >> Fecha 30/05/2002 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 8285 - Articulo 45
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Artículo 45
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CAPÍTULO IX

CAPÍTULO IX

Prohibiciones y Sanciones para los Agroindustriales

Artículo 45.—Los agroindustriales serán sancionados por los actos o las omisiones siguientes, según el artículo 46 de esta Ley:

a) Operar con romanas y equipo de laboratorio que no reúnan los requisitos señalados en esta Ley, y manipulen o registren incorrectamente el peso.

b) Vender arroz que no cumpla las normas oficiales de calidad o no se ajuste a ellas.

c) No informar a la Corporación del lugar, volumen y tipo de arroz que tengan almacenado fuera de las instalaciones de beneficio.

d) Atrasar el pago de la contribución obligatoria, así como no enviar, dentro de los plazos establecidos, la información que la Corporación requiera, salvo que, por razones justificadas, se le haya extendido el plazo para presentarla.

e) Discriminar la compra de granza dependiendo de la región de procedencia, si esta cumple las condiciones que señalan la presente Ley y su Reglamento.

f) Reducir, por cualquier medio ilícito, el pago que al productor le corresponde recibir por el arroz entregado al agroindustrial.

g) No pagar oportunamente el valor de su producción entregada.

h) Dejar de comprar arroz a los productores, salvo en los casos de excepción establecidos en la presente Ley.

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