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 Normativa >> Ley 8285 >> Fecha 30/05/2002 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 8285 - Articulo 36
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Artículo 36
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Artículo 36

Artículo 36.—El agroindustrial deberá pagar el arroz al productor, dentro de los ocho días hábiles posteriores a su recibo. Por atrasos en el pago, el productor devengará intereses de cuatro puntos arriba de la tasa vigente en los créditos para agricultura en el sistema bancario estatal.

Los recibos del arroz en poder del productor, cuyos adelantos del precio no hayan sido pagados, constituirán título ejecutivo contra el cual solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.

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