Buscar:
 Normativa >> Ley 8285 >> Fecha 30/05/2002 >> Articulo 48
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 48     >>
Normativa - Ley 8285 - Articulo 48
Ir al final de los resultados
Artículo 48
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 48

Artículo 48.—Los productores que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva, de la siguiente manera:

a) De acuerdo con el inciso a), con una multa de un salario base por cada hectárea no inscrita.

b) De acuerdo con el inciso b), con una multa de un salario base por cada diez sacos de arroz en granza de 73,6 Kg. entregados que no sean de su propiedad.

Ir al inicio de los resultados