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 Normativa >> Ley 8281 >> Fecha 28/05/2002 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8281 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Adiciónanse a la Constitución Política las siguientes disposiciones:

Artículo 2º—Adiciónanse a la Constitución Política las siguientes disposiciones:

a) Al artículo 102, un nuevo inciso 9); en consecuencia, se corre la numeración del inciso subsiguiente. El texto dirá:

"Artículo 102.—

...

9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.

..."

b) Al artículo 195, el inciso 8), cuyo texto dirá:

"Artículo 195.—

...

8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa."

 

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