Artículo 2ºAdiciónanse a la Constitución Política las siguientes
disposiciones:
Artículo 2ºAdiciónanse a la Constitución Política las
siguientes disposiciones:
a) Al artículo 102, un nuevo inciso 9); en consecuencia, se corre la
numeración del inciso subsiguiente. El texto dirá:
"Artículo 102.
...
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados
de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año;
tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los
resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento
(30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria,
y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la
Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.
..."
b) Al artículo 195, el inciso 8), cuyo texto dirá:
"Artículo 195.
...
8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las
reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una
legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de
los miembros de la Asamblea Legislativa."
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