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 Normativa >> Ley 6797 >> Fecha 04/10/1982 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 6797 - Articulo 37
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Artículo 37
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Artículo 37.—El Registro Nacional Minero deberá comunicar a las municipalidades, en un plazo máximo de treinta días contados a partir del otorgamiento, los permisos y las concesiones otorgados dentro de su jurisdicción territorial. Además, deberá adjuntar información sobre lugar, área, plazo, propietario y material por extraer, así como cualquier otro dato que se considere pertinente.

(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)

 

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