Artículo 15
Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende
las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por
sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos
derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o
del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en
el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán
absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso,
salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio,
en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
(Así reformado por el artículo 79 de
la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, “Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República”)
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