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 Normativa >> Ley 6797 >> Fecha 04/10/1982 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 6797 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15

 Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.

(Así reformado por el artículo 79 de la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”)

 

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