Buscar:
 Normativa >> Ley 6797 >> Fecha 04/10/1982 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18     >>
Normativa - Ley 6797 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Artículo 18

Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación, así como los yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.

Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la categoría de explotación.

(Así reformado por el artículo 79 de la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”)

 

Ir al inicio de los resultados