Artículo 18
Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones
de explotación, así como los yacimientos minerales, no podrán ser gravados,
hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de
bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de
su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio,
en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que
haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores
mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la
categoría de explotación.
(Así reformado por el artículo 79 de
la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, “Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República”)
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