Artículo 55.—Los titulares de los
permisos de reconocimientos y exploración, así como los concesionarios de
explotación, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e
impuestos:
I.—Derechos
de superficie
Minería
Artesanal: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción.
Resto de
la actividad: canteras, cauces de dominio público, minas y placeres no
artesanales:
a) Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base
por kilómetro cuadrado.
b) Concesión de explotación:
1) Cauces de dominio público: tres salarios base por
kilómetro de longitud.
2) Canteras, placeres y minas: tres salarios base por
kilómetro cuadrado.
La denominación "salario base" utilizada en esta
Ley, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.
Los pagos por derecho de superficie contemplados en este
artículo deberán pagarse, por anualidades adelantadas, en el mes de diciembre
de cada año, a la cuenta respectiva de la DGM para financiar maquinaria, equipo,
materiales, suministros, combustible, lubricantes, gastos de transporte,
viáticos dentro del país, contratación de personal calificado por un máximo de
un año y capacitación, a fin de permitir el normal desarrollo de las
actividades de la
Dirección. Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente
y cumplir las regulaciones que para tal efecto establecen la Contraloría General
de la República
y la
Autoridad Presupuestaria.
II.—Impuestos
a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos
por las exenciones indicadas en el artículo 56 de este Código, el cual, una vez
corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.
b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los
placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o
las municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de
explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de
desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique el área
de explotación; el restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado para
actividades propias de la municipalidad.
El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional
de Desarrollo de la
Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por este
impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso correcto, sin
perjuicio de la fiscalización del órgano contralor.
(Así
reformado por el artículo 1 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 51 al 55)