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 Normativa >> Ley 6797 >> Fecha 04/10/1982 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 6797 - Articulo 103
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Artículo 103
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Artículo 99

Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:

a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.

c) Las alteraciones nocivas de la topografía.

ch) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua.

e) Los cambios nocivos del lechos de las aguas.

f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales, o de recursos genéticos.

g) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas.

h) La disminución o extensión de fuentes de energía primaria.

i) La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

j) El ruido nocivo.

k) La utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, de conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud. 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley 8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto")

 

l) Los casos incluidos en los incisos anteriores serán evaluados por técnicos especialistas en la materia, nombrados por el Ministerio, quienes rendirán un informe final a la Dirección, la cual lo notificará al concesionario y le dará un plazo, que ella misma determinará, para que tome las medidas del caso.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 103)

 

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