Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el
ambiente, entre otros, los siguientes:
a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de
los demás recursos naturales renovables.
b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y
tierras.
c) Las alteraciones nocivas de la topografía.
ch) Las alteraciones nocivas del flujo
natural de las aguas.
d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de
agua.
e) Los cambios nocivos del lechos
de las aguas.
f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa,
de especies animales o vegetales, o de recursos genéticos.
g) La introducción y propagación de enfermedades y de
plagas.
h) La disminución o extensión de fuentes de energía
primaria.
i) La acumulación o disposición de residuos, basuras,
desechos y desperdicios.
j) El ruido nocivo.
k) La utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y
mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, de
conformidad con lo establecido por la Organización Mundial
de la Salud.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
l) Los casos incluidos en los incisos anteriores serán
evaluados por técnicos especialistas en la materia, nombrados por el
Ministerio, quienes rendirán un informe final a la Dirección, la
cual lo notificará al concesionario y le dará un plazo, que ella misma
determinará, para que tome las medidas del caso.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 99 al
103)