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 Normativa >> Ley 6797 >> Fecha 04/10/1982 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 6797 - Articulo 32
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Artículo 32
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Artículo 32

Artículo 32.- Al finalizar el plazo concedido para una concesión de explotación y de sus prórrogas, o después de cualquier renuncia total, el concesionario cancelará los gravámenes y las hipotecas existentes sobre los bienes inmuebles accesorios, los cuales pasarán a ser propiedad del Estado, sin que éste tenga que indemnizar al exconcesionario o a los acreedores de éste. No obstante, el Gobierno y el exconcesionario, cuya concesión de explotación haya terminado, podrán celebrar, previa aprobación de la Asamblea Legislativa, un acuerdo para continuar la explotación, si ello fuere de conveniencia para el país.

 

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